Ha surgido en estos días entre algunos círculos de la capital veracruzana la hipótesis de que no se descartaría la anulación de la elección a gobernador.
¿Cuáles serían las causas por las que los comicios pudieran ser anulados? Y en caso de una anulación, ¿qué procedería?, ¿habría un gobernador interino? Éstas y otras interrogantes surgieron, por lo que recurrimos a algunos expertos en Derecho Electoral, quienes nos orientaron sobre el tema.
Por ejemplo, el artículo 394 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, aborda los casos de nulidad. Tal numeral, a la letra establece:
“Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código”.
Asimismo, el artículo 395, del mismo Código señala:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes:
- Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo;
- Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral con expedientes de casilla a los Consejos Distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo;
- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
- La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por este Código;
- Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
- Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
- Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.
Por su parte, el artículo 396 del referido Código, indica:
“Podrá declararse la nulidad de la elección de Gobernador, de Diputados locales de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, en los casos siguientes:
- Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el Artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
- Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en este Código;
- En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas; lo anterior, sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que se incurra;
- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la legislación aplicable; o
VII. Se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas.
Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI y VII, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
En tanto, el artículo 397, del multicitado Código menciona:
“El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Ningún partido, coalición o sus candidatos, o en su caso el candidato independiente, podrán invocar causales de nulidad, que ellos mismos dolosamente hayan provocado”.
Mientras tanto, el artículo 398 del Código Electoral deja muy claro que “las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite”.
De igual forma, el artículo 399, del Código, señala que “los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Estado respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso. Las elecciones cuyos cómputos, constancias, declaraciones o declaratorias no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas”.
Y el artículo 400 del Código señala que “tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido.
Tratándose de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuere su suplente en la fórmula.
Cuando la declaración de inelegibilidad recaiga sobre la fórmula completa para el caso de la elección de diputados y ediles, o bien, del candidato ganador en el caso de la elección de Gobernador, deberá convocarse a elecciones extraordinarias, con base en lo dispuesto en este Código”.
Por su parte, el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece que “si al iniciar el período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido, encargándose desde luego del Poder Ejecutivo; en calidad de Gobernador interino, a quien designe el Congreso, y éste convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional”.
Claro que al tratarse de sólo una gubernatura de dos años, el gobernador interino deberá convocar cuanto antes a la elección extraordinaria, porque el mandatario que resulte electo no tendrá mucho tiempo de gobernar.
Pero pensando un poco mal –y que tal si acertamos— que el gobernador interino (designado por un Congreso local probablemente controlado mayoritariamente por el PRI y sus aliados) no convoque de inmediato a elección extraordinaria y lo haga lo más tardado posible –esto si existe probabilidad de que el gobernador electo de esta “segunda vuelta” no sea un priista– pues ya le estaría “comiendo” semanas o meses a quien resulte electo.
Pero en fin, sólo son escenarios probables por lo que habrá que esperar qué sucederá en los comicios del 5 de junio de este año.
Mientras tanto, el fantasma de la anulación de los comicios seguirá rondando en los círculos políticos de la capital veracruzana.
Hackean página de Héctor Yunes
Hablando de campañas sucias, en las primeras horas de este jueves la página web del candidato a gobernador Héctor Yunes Landa fue hackeada en su sección de propuestas.
Aunque el ataque cibernético solo duró pocos minutos, se sabe que se orquestó desde dos estados de la República.
El equipo de campaña cuenta con direcciones y medios desde donde se lanzó el ataque cibernético, incluso, refieren, se utilizaron hackers de otros países.